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COMENTARIOS
SOBRE LA NUEVA NORMATIVA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES
EMPRESARIALES

Francesc
Fransí Fontanet
Coordinador
de la Sección de Gestores de la Prevención de
AEPSAL
Introducción
Desde
la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la regulación de los
supuestos de coordinación de actividades empresariales
recogida en su artículo 24, ha sido uno de los aspectos más
controvertidos que parcialmente ha quedado pendiente de
desarrollo.
La
aplicación de este artículo ha puesto en evidencia su
insuficiencia, pues a pesar de ser un artículo bastante
amplio en su redactado, ya que recoge toda una serie de
supuestos en los que se puede dar concurrencia de trabajadores
de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo haciendo
necesario establecer medidas de cooperación que permitan una
aplicación homogénea de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, no contempla, ni puede hacerlo, toda la
tipología de supuestos que en esta materia se pueden dar y
tampoco puede tener una aplicación homogénea en todos los
sectores productivos.
Por
todo ello, todos los agentes implicados en la prevención de
riesgos laborales, desde las Administraciones Públicas a las
organizaciones empresariales y sindicales, han puesto de
manifiesto la necesidad de un desarrollo reglamentario de este
artículo 24.
Este
desarrollo normativo tuvo una primera fase en el sector de la
construcción que se concretó en el Real Decreto 1627/1997,
de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, quedando
pendientes de desarrollo reglamentario los restantes ámbitos
productivos. En una segunda fase, en el Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevención de Riesgos
Laborales de 30 de diciembre de 2002, se incluyó como uno de
los puntos objeto de reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales, la necesidad de desarrollar
reglamentariamente las previsiones en materia de coordinación
de actividades empresariales.
El cumplimiento de este Acuerdo ha tenido su traducción
en dos instrumentos jurídicos; por un lado en la Ley 54/2003,
de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales en el que se ha incluido una
modificación del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el sentido
de añadir un apartado sexto que prevé que las obligaciones
previstas en dicho artículo han de ser desarrolladas por
reglamento; por otro lado, en cumplimiento de este mandato del
legislador, se ha aprobado el Real Decreto 171/2004, de 30 de
enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, en materia de coordinación de actividades
empresariales y que ha entrado en vigor el 30 de abril de
2004.
Atendiendo
la reciente fecha de vigencia de este Reglamento, es el
momento oportuno que analicemos su contenido así como los
posibles problemas que su aplicación pueda plantear en las
empresas en que se den algunos de los supuestos previstos.
Comentarios
sobre el contenido del reglamento de coordinación de
actividades empresariales
Un
primer comentario que se puede hacer sobre el contenido del
Reglamento y en una primera lectura, tanto de su parte
expositiva como de su articulado, llama la atención que el
legislador, aún considerando que las disposiciones
establecidas tienen el carácter de normas mínimas, no ha
cumplido en su totalidad con el mandato incluido en la reforma
del artículo 24 que, recordemos, consiste en añadir un sexto
punto que obliga al legislador a desarrollar por reglamento
las obligaciones contenidas en dicho artículo.
El
artículo 24 delinea cuatro diferentes supuestos en los que se
puede dar una coordinación de actividades empresariales que,
en los capítulos II, III y IV del nuevo Reglamento, se
procede a desarrollar tres de estos cuatro supuestos; así se
regula los supuestos de concurrencia de trabajadores de varias
empresas en un mismo centro de trabajo, de concurrencia de
trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del
que un empresario es titular y de concurrencia de trabajadores
de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un
empresario principal y se omite por completo el desarrollo del
supuesto de las obligaciones hacia los trabajadores de
empresas contratistas o subcontratista que no presten
servicios en los centros de trabajo de la empresa principal
pero que operen maquinaria, equipos, productos, materias
primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Esta
omisión será uno de los aspectos críticos de la aplicación
de este Reglamento, por lo que será necesario recurrir a una
aplicación analógica de los criterios regulados para los
tres supuestos previstos y, en todo caso, se deberá proceder
a aplicar las disposiciones generales contenidas en los capítulos
I, Disposiciones generales, V, Medios de coordinación y VI,
Derechos de los representantes de los trabajadores.
Por
otro lado, se puede hacer una valoración positiva del
contenido del nuevo Reglamento, de la que se destacan los
siguientes puntos:
1.
Se definen algunos de los conceptos utilizados en el
Reglamento, para no dejar lugar a una interpretación que
pudiese desvirtuar su aplicación. Así se establece una
definición legal, a los efectos de lo reglamentado, de
conceptos tales como los de centro
de trabajo, de empresario titular del centro de trabajo y de
empresario principal. Estas definiciones son fundamentales
en el desarrollo normativo del Reglamento y de su aplicación,
pues coinciden con los tres diferentes supuestos de coordinación
de actividades empresariales que se regulan de manera específica.
2.
Se marca claramente que el objetivo de la coordinación
de actividades empresariales debe ser coincidente con los
objetivos que persigue la aplicación de las normas de
prevención de riesgos laborales, por lo que se hace una
remisión al artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se
establecen los principios de la acción preventiva. Por lo
tanto, las decisiones que las empresas tengan que tomar en
aplicación del Reglamento deberán tener en cuenta una
aplicación coherente y responsable de estos principios de la
acción preventiva.
3.
Se concretan las obligaciones generales de coordinación
de actividades empresariales por medio de una relación, no
exhaustiva, de medios de coordinación. Así se establece el
intercambio de información y de comunicaciones sobre riesgos,
medidas preventivas y medidas de emergencia que va más allá
de un cumplimiento formal y documental, la finalidad es
incorporar esa información en la acción preventiva de la
empresa; la realización de reuniones conjuntas de los comités
de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su
defecto, de los empresarios con los delegados de prevención
correspondientes; la impartición de instrucciones; el
establecimiento conjunto de medidas específicas, de
procedimientos o de protocolos de actuación preventiva; la
presencia en los centros de trabajo de recursos preventivos de
las empresas concurrentes y la designación de personas
encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
La obligatoriedad en la concreción de estos
medios de coordinación así como su actualización queda algo
desdibujada cuando se deja su determinación a los empresarios
afectados, pues se prevé que establecerán los medios de
coordinación qué consideren necesarios y pertinentes al
cumplimiento de los objetivos de la coordinación. Esta
indefinición puede ser un arma de doble filo, por un lado da
una oportunidad para que la determinación de los medios de
coordinación más adecuados pueda ser objeto de negociación
con los representantes de los trabajadores, lo cual implicaría
un mayor protagonismo de los trabajadores; por otro lado, no
hay que olvidar que el empresario es el que tendrá la
responsabilidad de tomar una decisión, evidentemente
cumpliendo con las obligaciones de consulta y participación, sobre los medios de coordinación que considere más
convenientes, sin que el Reglamento marque unos mínimos
legales claros.
Conclusiones
A pesar de algunas deficiencias que se pueden
detectar en esta nueva reglamentación, podemos felicitarnos
por el hecho de que se hayan desarrollado distintos aspectos
incluidos en las obligaciones en materia de coordinación de
actividades empresariales. Todos los agentes implicados en la
gestión de la prevención, empresarios, representantes de los
trabajadores, personal técnico de los servicios de prevención
y operadores jurídicos, podemos estar satisfechos al tener un
marco legal que, hasta cierto punto, nos delinea el tipo de
actuaciones que conlleva los diferentes supuestos de
coordinación de actividades empresariales, lo cual nos da una
mayor seguridad jurídica a la hora de tomar decisiones o, de
contribuir a que éstas se tomen, en esta materia que hasta el
día de hoy ha sido muy controvertida.
Sin ninguna duda, las medidas que en aplicación
de este Reglamento vayan tomando las empresas, seguirán
poniendo de manifiesto las carencias de su contenido, pero, al
mismo tiempo, llenarán aquellas lagunas detectadas y
contribuirán a formar no solo una práctica sino también
unas líneas de interpretación.
Por otro lado, se tendrá que estar a la
expectativa de la interpretación que la Inspección de
Trabajo y de la Seguridad Social, haga de la aplicación de
este Reglamento, especialmente en aquellos puntos en los que
la discrecionalidad del empresario tendrá un papel muy
importante.
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