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L'OPINIÓ DELS ASSOCIATS

COMENTARIOS SOBRE LA NUEVA NORMATIVA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

 

Francesc Fransí Fontanet

Coordinador de la Sección de Gestores de la Prevención de AEPSAL

Introducción

Desde la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la regulación de los supuestos de coordinación de actividades empresariales recogida en su artículo 24, ha sido uno de los aspectos más controvertidos que parcialmente ha quedado pendiente de desarrollo.

La aplicación de este artículo ha puesto en evidencia su insuficiencia, pues a pesar de ser un artículo bastante amplio en su redactado, ya que recoge toda una serie de supuestos en los que se puede dar concurrencia de trabajadores de diferentes empresas en un mismo centro de trabajo haciendo necesario establecer medidas de cooperación que permitan una aplicación homogénea de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no contempla, ni puede hacerlo, toda la tipología de supuestos que en esta materia se pueden dar y tampoco puede tener una aplicación homogénea en todos los sectores productivos.

Por todo ello, todos los agentes implicados en la prevención de riesgos laborales, desde las Administraciones Públicas a las organizaciones empresariales y sindicales, han puesto de manifiesto la necesidad de un desarrollo reglamentario de este artículo 24.

Este desarrollo normativo tuvo una primera fase en el sector de la construcción que se concretó en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, quedando pendientes de desarrollo reglamentario los restantes ámbitos productivos. En una segunda fase, en el Acuerdo  de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevención de Riesgos Laborales de 30 de diciembre de 2002, se incluyó como uno de los puntos objeto de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones en materia de coordinación de actividades empresariales.  El cumplimiento de este Acuerdo ha tenido su traducción en dos instrumentos jurídicos; por un lado en la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales en el que se ha incluido una modificación del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el sentido de añadir un apartado sexto que prevé que las obligaciones previstas en dicho artículo han de ser desarrolladas por reglamento; por otro lado, en cumplimiento de este mandato del legislador, se ha aprobado el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales y que ha entrado en vigor el 30 de abril de 2004.

Atendiendo la reciente fecha de vigencia de este Reglamento, es el momento oportuno que analicemos su contenido así como los posibles problemas que su aplicación pueda plantear en las empresas en que se den algunos de los supuestos previstos.

Comentarios sobre el contenido del reglamento de coordinación de actividades empresariales

Un primer comentario que se puede hacer sobre el contenido del Reglamento y en una primera lectura, tanto de su parte expositiva como de su articulado, llama la atención que el legislador, aún considerando que las disposiciones establecidas tienen el carácter de normas mínimas, no ha cumplido en su totalidad con el mandato incluido en la reforma del artículo 24 que, recordemos, consiste en añadir un sexto punto que obliga al legislador a desarrollar por reglamento las obligaciones contenidas en dicho artículo.

El artículo 24 delinea cuatro diferentes supuestos en los que se puede dar una coordinación de actividades empresariales que, en los capítulos II, III y IV del nuevo Reglamento, se procede a desarrollar tres de estos cuatro supuestos; así se regula los supuestos de concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, de concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular y de concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal y se omite por completo el desarrollo del supuesto de las obligaciones hacia los trabajadores de empresas contratistas o subcontratista que no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal pero que operen maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Esta omisión será uno de los aspectos críticos de la aplicación de este Reglamento, por lo que será necesario recurrir a una aplicación analógica de los criterios regulados para los tres supuestos previstos y, en todo caso, se deberá proceder a aplicar las disposiciones generales contenidas en los capítulos I, Disposiciones generales, V, Medios de coordinación y VI, Derechos de los representantes de los trabajadores.

Por otro lado, se puede hacer una valoración positiva del contenido del nuevo Reglamento, de la que se destacan los siguientes puntos:

1.       Se definen algunos de los conceptos utilizados en el Reglamento, para no dejar lugar a una interpretación que pudiese desvirtuar su aplicación. Así se establece una definición legal, a los efectos de lo reglamentado, de conceptos tales como los de centro de trabajo, de empresario titular del centro de trabajo y de empresario principal. Estas definiciones son fundamentales en el desarrollo normativo del Reglamento y de su aplicación, pues coinciden con los tres diferentes supuestos de coordinación de actividades empresariales que se regulan de manera específica.

2.       Se marca claramente que el objetivo de la coordinación de actividades empresariales debe ser coincidente con los objetivos que persigue la aplicación de las normas de prevención de riesgos laborales, por lo que se hace una remisión al artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se establecen los principios de la acción preventiva. Por lo tanto, las decisiones que las empresas tengan que tomar en aplicación del Reglamento deberán tener en cuenta una aplicación coherente y responsable de estos principios de la acción preventiva.

3.       Se concretan las obligaciones generales de coordinación de actividades empresariales por medio de una relación, no exhaustiva, de medios de coordinación. Así se establece el intercambio de información y de comunicaciones sobre riesgos, medidas preventivas y medidas de emergencia que va más allá de un cumplimiento formal y documental, la finalidad es incorporar esa información en la acción preventiva de la empresa; la realización de reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios con los delegados de prevención correspondientes; la impartición de instrucciones; el establecimiento conjunto de medidas específicas, de procedimientos o de protocolos de actuación preventiva; la presencia en los centros de trabajo de recursos preventivos de las empresas concurrentes y la designación de personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

La obligatoriedad en la concreción de estos medios de coordinación así como su actualización queda algo desdibujada cuando se deja su determinación a los empresarios afectados, pues se prevé que establecerán los medios de coordinación qué consideren necesarios y pertinentes al cumplimiento de los objetivos de la coordinación. Esta indefinición puede ser un arma de doble filo, por un lado da una oportunidad para que la determinación de los medios de coordinación más adecuados pueda ser objeto de negociación con los representantes de los trabajadores, lo cual implicaría un mayor protagonismo de los trabajadores; por otro lado, no hay que olvidar que el empresario es el que tendrá la responsabilidad de tomar una decisión, evidentemente cumpliendo con las obligaciones de consulta y participación,  sobre los medios de coordinación que considere más convenientes, sin que el Reglamento marque unos mínimos legales claros.  

Conclusiones

A pesar de algunas deficiencias que se pueden detectar en esta nueva reglamentación, podemos felicitarnos por el hecho de que se hayan desarrollado distintos aspectos incluidos en las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales. Todos los agentes implicados en la gestión de la prevención, empresarios, representantes de los trabajadores, personal técnico de los servicios de prevención y operadores jurídicos, podemos estar satisfechos al tener un marco legal que, hasta cierto punto, nos delinea el tipo de actuaciones que conlleva los diferentes supuestos de coordinación de actividades empresariales, lo cual nos da una mayor seguridad jurídica a la hora de tomar decisiones o, de contribuir a que éstas se tomen, en esta materia que hasta el día de hoy ha sido muy controvertida.

Sin ninguna duda, las medidas que en aplicación de este Reglamento vayan tomando las empresas, seguirán poniendo de manifiesto las carencias de su contenido, pero, al mismo tiempo, llenarán aquellas lagunas detectadas y contribuirán a formar no solo una práctica sino también unas líneas de interpretación.

Por otro lado, se tendrá que estar a la expectativa de la interpretación que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, haga de la aplicación de este Reglamento, especialmente en aquellos puntos en los que la discrecionalidad del empresario tendrá un papel muy importante.

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