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Juan Carlos Berrocal Sánchez
Técnico en PRL
Comunidad de Madrid
EL TÉCNICO
AUXILIAR DEL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EJECUCIÓN EN
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
Me gustaría
hablar de esta figura, que aunque no es reconocida legalmente
es una figura importante que se debería reconocer como
personal de apoyo al Coordinador de Seguridad y Salud, pues la
legislación vigente atribuye numerosas responsabilidades al
Coordinador y no le dota especialmente de herramientas para
el desarrollo efectivo de sus funciones dentro de una obra.
Efectivamente, la ley no prevé la figura del técnico auxiliar
del coordinador de seguridad y salud, especificando de manera
clara las obligaciones de éste último en el artículo 9 del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción.
Del redactado de este artículo se desprende que esas funciones
corresponden en exclusiva y de manera indelegable al
coordinador de seguridad y salud, no pudiendo ser sustituido
en el ejercicio de las mismas ni en la toma de decisiones
relacionadas con éstas por otra persona.. A la figura del
coordinador de seguridad y salud le rodean una serie de
garantías basadas en la idea de que éste ha de contar con una
titulación y una capacidad adecuada para el desempeño de tal
función en el ejercicio de la designación realizada por el
promotor.
El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud aplicables a las obras de construcción,
define al coordinador de seguridad y salud durante la
elaboración del proyecto de obra, como el técnico
competente designado por el promotor para coordinar
durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los
principios que se mencionan en el artículo 8 del citado Real
Decreto
El apartado f) de este precepto define al coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra, como el técnico competente integrado en la
dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a
cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera
instancia, la competencia del técnico debería estar
fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad
empresarial desarrollada como en la materia de prevención de
riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el
capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Lo cual no siempre es así, pues en la realidad por mi
experiencia profesional hay muchos profesionales que ejercen
de Coordinadores de Seguridad única y exclusivamente
escudándose en la titulación que la ley 38/1999 LOE les
capacita para poder actuar pero que en muchos casos no tienen
o tienen pocos conocimientos preventivos.
La disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), establece
que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes
para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud
en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y
la ejecución de la obra, serán las de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de
acuerdo con sus competencias y especialidades.
En definitiva, mi opinión acerca de este asunto es que nada
impide legalmente que el coordinador de seguridad y salud
recabe colaboración en el ejercicio de sus funciones, pero que
ello no puede suponer una delegación en el ejercicio efectivo
de éstas atribuidas al mismo, en tanto que es él el único
competente para su adopción, y menos aún una traslación de su
responsabilidad.
Y por tanto
creo firmemente en esta figura y que debería ser reconocida
legalmente al igual que creo que se debería permitir a los
Técnicos en PRL actuar como Coordinadores de Seguridad y Salud
y ser incluidos legalmente para ejercer estas funciones.
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