|
La
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996,
relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas, fue
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban
medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Con
posterioridad, la Comisión Europea inició un procedimiento
de infracción contra las autoridades españolas por
disconformidad con la citada transposición de la directiva de
referencia, que ha dado lugar a la emisión de un dictamen
motivado, como paso previo a interponer la correspondiente
demanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
Aunque
una parte de las objeciones manifestadas por la Comisión
Europea ha quedado solventada con la nueva Directriz básica
de protección civil para el control y planificación ante el
riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de
septiembre, quedan pendientes otras cuestiones que exigen una
reforma del citado Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y
es este, precisa-mente, uno de los objetivos de este real
decreto.
De
esta manera, las modificaciones que pretenden solucionar el
litigio pendiente con las instituciones comunitarias afectan a
las siguientes cuestiones: la ampliación del ámbito de
aplicación de esta normativa a los establecimientos regulados
por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto
230/1998, de 16 de febrero, en lo que se refiere a los deberes
de información a la población relativa a las medidas de
seguridad –disposición adicional primera–; la determinación
del plazo para la notificación, por parte de los
establecimientos nuevos, de la información recogida en el
anexo II –artículo 6.2–; la determinación del plazo para
la elaboración de los planes de emergencia exterior, para los
establecimientos nuevos –artículo 11.5–; el procedimiento
para la revisión, prueba y modificación de los planes de
emergencia –artículo 11.7–; la prohibición de explotación
o de entrada en servicio de un establecimiento cuando las
medidas adoptadas por el titular sean manifiestamente
insuficientes –artículo 18.1-; y la verificación del
cumplimiento de la obligación de información al público
sobre las medidas de seguridad y consignas de actuación en
caso de accidentes –artículo 13.5–.
En
otro orden de cosas, la disposición final primera del Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, estableció que el Gobierno
modificaría la Directriz básica para la elaboración y
homologación de los planes especiales del sector químico,
para proceder a su adaptación a los nuevos requisitos
contenidos en el citado real decreto y en la Norma básica de
protección civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de
24 de abril.
En
cumplimiento de este mandato, tal y como se ha señalado
anteriormente, mediante el Real Decreto 1196/2003, de 19 de
septiembre, se aprobó la Directriz básica de protección
civil para el control y planificación ante el riesgo de
accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas, que constituye el instrumento normativo técnico
para el ejercicio de aquellas obligaciones, responsabilidades
y competencias que el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio,
asigna tanto a los titulares de establecimientos como a las
Administraciones implicados en las labores de prevención y
control de riesgos.
Dado
que la Directriz básica para la elaboración y homologación
de los planes especiales del sector químico, aprobada por el
Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de noviembre de 1990,
ha sido derogada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de
septiembre, resulta conveniente modificar las referencias que
hace el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, a la Directriz
básica ya derogada.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de
Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo
y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de
2005,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de
julio, por el que se aprueban medidas de control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas.
El
Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban
medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se
modifica en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el párrafo g) del artículo 4, que queda
redactado de la siguiente forma:
«g)
Los establecimientos regulados en el Regla-mento de
Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de
febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional
primera.»
Dos.
Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 6, que
queda redactado de la siguiente forma:
«a)
En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de
la construcción, dentro del plazo que determine la comunidad
autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde el
momento en que se solicitó la licencia de obra.»
Tres.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo
9, que queda redactado de la siguiente forma:
«La
política de prevención de accidentes graves y el sistema de
gestión de la seguridad formarán parte del informe de
seguridad, además de los datos y la información especificada
en la Directriz básica de protección civil para el control y
planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que
intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real
Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.»
Cuatro.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Su
contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica
de protección civil para el control y planificación ante el
riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del
estable-cimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
V, relativo a consulta y participación de los trabajadores,
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.»
Cinco.
Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda
redactado de la siguiente forma:
«5.
Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a
lo especificado en la Directriz
básica
de protección civil para el control y planificación ante el
riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas.
El
plazo para su elaboración, en el caso de nuevos
establecimientos, será antes del inicio de su explotación.»
Seis.
Se modifica el apartado 7 del artículo 11, que queda
redactada de la siguiente forma:
«7.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas
organizarán un sistema que garantice la revisión periódica,
la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de
emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no
deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en
cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los
establecimientos correspondientes como en la organización de
los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como
los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre
las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este
sistema garantizará que todas las Administraciones,
organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de
las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los
planes de emergencia.»
Siete.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13, con la
siguiente redacción:
«5.
La autoridad competente en cada caso remitirá a la Dirección
General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del
Interior, a través de las Delegaciones del Gobierno, la
documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación
de información a la población sobre las medidas de seguridad
prevista en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de
su remisión a la Comisión Europea. Dicha remisión se
producirá con la periodicidad necesaria y, en cualquier caso,
cuando se produzcan modificaciones o revisiones, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.»
Ocho.
El actual contenido del artículo 14 pasa a ser el apartado 1
y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
«2.
Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente,
en cada caso, deberá:
-
Cerciorarse
de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que,
a medio y largo plazo, sean necesarias.
-
Recoger,
mediante inspección, investigación u otros medios
adecuados, la información necesaria para un análisis
completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de
organización o de gestión.
-
Adoptar
las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las
medidas paliativas necesarias.
-
Formular
recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.»
Nueve.
Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1.
Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un
accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente
y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la
provincia donde esté radicado el establecimiento. La
comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz
básica de protección civil para el control y planificación
ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen
sustancias peligrosas.»
Diez.
Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente forma:
«5.
Asimismo, la información correspondiente a los apartados 2 y
3 se incorporará al Banco central de datos y sucesos, de
conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica de
protección civil para el control y planificación ante el
riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas.»
Once.
Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 16,
que queda redactado de la siguiente forma:
«c)
Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y
dirigirlos, de acuerdo con la Directriz básica de protección
civil para el control y planificación ante el riesgo de
accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda
redactado de la siguiente forma:
«1.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán
prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier
estable-cimiento, instalación, zona de almacenamiento o
cualquier parte de ellos cuando las medidas adopta-das por el
titular de la instalación para la prevención y la reducción
de los accidentes graves se consideren, de forma justificada,
manifiestamente insuficientes.
Los
órganos competentes de las comunidades autónomas podrán
prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier
establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o
cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya
presentado la notificación, el informe de seguridad u otra
información exigida por este real decreto dentro del plazo
establecido.»
Trece.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
primera, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.
Este real decreto no será de aplicación a los
establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos,
aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que
se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo
a los planes de emergencia exterior, y a todo lo especificado
en el artículo 13, sobre información a la población
relativa a las medidas de seguridad, en cuyo caso se regirán
por la presente norma.
La
información a la población relativa a las medidas de
seguridad regulada en el artículo 13 será realizada de forma
coordinada por los órganos competentes de las comunidades autónomas
y las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y a ella
podrá serle de aplicación el carácter confidencial de los
datos, tal y como se recoge en el artículo 21, en razón de
lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución
Española y de las implicaciones de seguridad pública que
tengan las actividades dedicadas a explosivos.»
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, el 4 de febrero de 2005.
JUAN
CARLOS R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA
TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Tornar al principi
|