La
Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de
1989, modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5
de diciembre de 1995, estableció las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Ambas
directivas fueron incorporadas al derecho español mediante
el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los equipos de
trabajo.
Posteriormente,
fue aprobada la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se
modifica la Directiva 89/655/CEE.
Mediante
este real decreto se procede a la incorporación al derecho
español del contenido de la Directiva 2001/45/CE, para lo
que resulta necesario modificar el Real Decreto 1215/1997,
de 18 de julio.
En
su artículo único se presentan las modificaciones que se
introducen en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.
La
primera modificación, mediante la que se da nueva redacción
al punto 6 del apartado 1 del anexo I tiene por objeto
introducir disposiciones específicas aplicables a las
escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en
las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas,
comúnmente conocidos como «trabajos verticales».
Mediante
la segunda modificación, se introduce un nuevo apartado 4
en el anexo II, en el que se incluyen disposiciones
relativas a la utilización de los equipos de trabajo para
la realización de trabajos temporales en altura.
Mediante
la tercera modificación, se añade un nuevo párrafo a la
disposición derogatoria única, de manera que resultan
expresamente derogadas determinadas disposiciones incluidas
en varias normas y referidas fundamentalmente a los
andamios.
Por
medio de la disposición adicional única se especifica que
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
modificará la guía técnica relativa a equipos de trabajo
y desarrollará los criterios técnicos adecuados para el
montaje, utilización y desmontaje de andamios.
Las
disposiciones finales primera y segunda modifican dos
normas, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que
se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en
los lugares de trabajo, y el Real Decreto 1627/1997, de 24
de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, con
objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto por este real
decreto. Por último, la disposición final tercera reconoce
el carácter de legislación laboral y de norma básica de
la regulación contenida en el real decreto.
En
la elaboración de este real decreto se ha consultado a las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas y se ha oído a la Comisión nacional de
seguridad y salud en el trabajo.
Este
real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación
del Real Decreto 1215/1997, de
18 de julio,
sobre
disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
El
Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la utilización por los
trabajadores de los equipos de trabajo, se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
El apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas
aplicables a los equipos de trabajo», queda redactado del
siguiente modo:
«6.
Si fuera necesario para la seguridad o salud de los
trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán
estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los
equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que
los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de
los medios adecuados para garantizar que el acceso y
permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su
seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las
escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas
de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista
un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los
equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de
cualquier otro sistema de protección colectiva que
proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán
ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y,
cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de
los trabajadores o para evitar la caída de objetos,
dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia
y de un rodapiés.
Las
escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en
las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas
deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de
apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las
condiciones para las que han sido diseñados no suponga un
riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular,
las escaleras de tijera dispondrán de elementos de
seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.»
Dos.
Se introduce un nuevo apartado 4 en el anexo II, «Disposiciones
relativas a la utilización de los equipos de trabajo»,
cuyo texto se inserta como anexo de este real decreto, en el
que se incluyen disposiciones relativas a la utilización de
los equipos de trabajo para la realización de trabajos
temporales en altura.
Tres.
Se añade un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única,
con la siguiente redacción:
«Asimismo,
quedan derogados expresamente:
a)
El capítulo VII del Reglamento de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobado por la Orden de 31 de enero de 1940.
b)
El capítulo Ill del Reglamento de Seguridad del Trabajo en
la Industria de la Construcción y Obras Públicas, aprobado
por la Orden de 20 de mayo de 1952.»
Disposición
adicional única. Guía
técnica.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
incluirá las modificaciones precisas en la Guía técnica
para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a
la utilización de los equipos de trabajo, con objeto de
adaptarla a las modificaciones introducidas por este real
decreto y mantenerla actualizada. En particular, el citado
Instituto incluirá los criterios técnicos adecuados tanto
para el montaje, utilización y desmontaje de andamios, como
para la realización de las técnicas de acceso y
posicionamiento mediante cuerdas.
Disposición
final primera. Modificación
del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
en los lugares de trabajo.
Se
modifica el apartado A.9 del anexo I del Real Decreto
486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo, que queda redactado del siguiente modo:
«9.
Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo establecido en su normativa específica.»
Disposición
final segunda. Modificación
del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción.
Se
modifica el apartado C.5 del anexo IV del Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud
en
las obras de construcción, que queda redactado de la
siguiente forma:
«5.
Andamios y escaleras.
a)
Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y
escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su
normativa específica.
b)
Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo establecido en su normativa específica.»
Disposición
final tercera. Fundamento
constitucional.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, este real decreto
constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo
149.1.7.a de la Constitución.
2.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición
adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, este real decreto
constituye norma básica respecto del personal civil con
relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones públicas, dictada al
amparo del artículo 149.1.18.' de la Constitución.
Dado
en Madrid, el 12 de noviembre de 2004. JUAN CARLOS R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO
«4.
Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de
trabajo para la realización de trabajos temporales en
altura.
4.1
Disposiciones generales.
4.1.1
Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en
concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3
de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos
temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas
aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los
equipos de trabajo más apropiados para garantizar y
mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en
cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las
medidas de protección colectiva frente a las medidas de
protección individual y que la elección no podrá
subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los
equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza
del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán
permitir una circulación sin peligro.
La
elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los
puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en
función de la frecuencia de circulación, la altura a la
que se deba subir y la duración de la utilización. La
elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso
de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el
medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no
deberá aumentar el riesgo de caída.
4.1.2
La utilización de una escalera de mano como puesto de
trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en
que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la
utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté
justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características
de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.
4.1.3
La utilización de las técnicas de acceso y de
posicionamiento mediante cuerdas se limitará a
circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique
que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las
que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más
seguro no esté justificada.
Teniendo
en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en
función de la duración del trabajo y de las exigencias de
carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento
provisto de los accesorios apropiados.
4.1.4
Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con
arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las
medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos
inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En
caso necesario, se deberá prever la instalación de unos
dispositivos de protección contra caídas. Dichos
dispositivos deberán tener una configuración y una
resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de
altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de
los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva
contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de
acceso a una escalera o a una escalera de mano.
4.1.5
Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una
tarea particular exija la retirada temporal de un
dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán
preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que
se especificarán en la planificación de la actividad
preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción
previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo
particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán
a colocar en su lugar los dispositivos de protección
colectiva contra caídas.
4.1.6
Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse
cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro
la salud y la seguridad de los trabajadores.
4.2
Disposiciones específicas sobre la utilización de
escaleras de mano.
4.2.1
Las escaleras de mano se colocarán deforma que su
estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los
puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse
sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y
estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños
queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se
fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera
que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de
balanceo.
4.2.2
Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras
de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación
de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea
mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier
otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de
mano para fines de acceso deberán tener la longitud
necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de
trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios
elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de
forma que la inmovilización recíproca de los distintos
elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán
haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras
de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible,
formando un ángulo aproximado de 75 grados con la
horizontal.
4.2.3
El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se
efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán
utilizarse deforma que los trabajadores puedan tener en todo
momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los
trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de
operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos
peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se
efectuarán si se utiliza un equipo de protección
individual anticaídas o se adoptan otras medidas de
protección alternativas. El transporte a mano de una carga
por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida
una sujeción segura. Se prohibe el transporte y manipulación
de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o
dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador.
Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más
personas simultáneamente.
4.2.4
No se emplearán escaleras de mano y, en particular,
escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya
resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso
de escaleras de mano de construcción improvisada.
4.2.5
Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se
prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por
la dificultad que ello supone para la detección de sus
posibles defectos.
4.3
Disposiciones específicas relativas a la utilización de
los andamios.
4.3.1
Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse
convenientemente de manera que se evite que se desplomen o
se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo,
las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán
construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma
que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas
de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número
de trabajadores que vayan a utilizarlos.
4.3.2
Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio
elegido, o cuando las configuraciones estructurales
previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse
un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el
andamio esté montado según una configuración tipo
generalmente reconocida.
4.3.3
En función de la complejidad del andamio elegido, deberá
elaborarse un plan de montaje, de utilización y de
desmontaje. Este plan y el cálculo a que se refiere el
apartado anterior deberán ser realizados por una persona
con una formación universitaria que lo habilite para la
realización de estas actividades. Este plan podrá adoptar
la forma de un plan de aplicación generalizada, completado
con elementos correspondientes a los detalles específicos
del andamio de que se trate.
A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el plan
de montaje, de utilización y de desmontaje será
obligatorio en los siguientes tipos de andamios:
a)
Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento
manual o motorizadas), instaladas temporalmente sobre un
edificio o una estructura para tareas específicas, y
plataformas elevadoras sobre mástil.
b)
Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados
sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados,
voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel
inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada,
exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales
que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más
de ocho metros. Se exceptúan los andamios de caballetes o
borriquetas.
c)
Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas,
tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el
nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de
24 metros de altura.
d)
Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los
trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde
el punto de operación hasta el suelo.
Sin
embargo, cuando se trate de andamios que, a pesar de estar
incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del
marcado "CE", por serles de aplicación una
normativa específica en materia de comercialización, el
citado plan podrá ser sustituido por las instrucciones
específicas del fabricante, proveedor o suministrador,
sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los
equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o
en condiciones o circunstancias no previstas en dichas
instrucciones.
4.3.4
Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar
protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea
mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea
mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante
cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la
superficie portante deberá tener una capacidad suficiente.
Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá
impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento
inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en
altura.
4.3.5
Las dimensiones, la forma y la disposición de las
plataformas de un andamio deberán ser apropiadas para el
tipo de trabajo que se va a realizar, ser adecuadas a las
cargas que hayan de soportar y permitir que se trabaje y
circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los
andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se
desplacen en una utilización normal de ellos. No deberá
existir ningún vacío peligroso entre los componentes de
las plataformas y los dispositivos verticales de protección
colectiva contra caídas.
4.3.6
Cuando algunas partes de un andamio no estén listas para su
utilización, en particular durante el montaje, el
desmontaje o las transformaciones, dichas partes deberán
contar con señales de advertencia de peligro general, con
arreglo al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre señalización
de seguridad y salud en el centro de trabajo, y delimitadas
convenientemente mediante elementos físicos que impidan el
acceso a la zona de peligro.
4.3.7
Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o
modificados sustancialmente bajo la dirección de una
persona con una formación universitaria o profesional que
lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido
una formación adecuada y específica para las operaciones
previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos
de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
destinada en particular a:
a)
La comprensión del plan de montaje, desmontaje o
transformación del andamio de que se trate.
b)
La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la
transformación del andamio de que se trate.
c)
Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas
o de objetos.
d)
Las medidas de seguridad en caso de cambio de las
condiciones meteorológicas que pudiesen afectar
negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
e)
Las condiciones de carga admisible.
f)
Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas
operaciones de montaje, desmontaje y transformación.
Tanto
los trabajadores afectados como la persona que supervise
dispondrán del plan de montaje y desmontaje mencionado en
el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que
pudiera contener.
Cuando,
de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la
elaboración de un plan de montaje, utilización y
desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán
también ser dirigidas por una persona que disponga de una
experiencia certificada por el empresario en esta materia de
más de dos años y cuente con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico,
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
4.3.8
Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con
una formación universitaria o profesional que lo habilite
para ello:
a)
Antes de su puesta en servicio.
b)
A continuación, periódicamente.
c)
Tras cualquier modificación, período de no utilización,
exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o
cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su
resistencia o a su estabilidad.
Cuando,
de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la
elaboración de un plan de montaje, utilización y
desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán
también ser dirigidas por una persona que disponga de una
experiencia certificada por el empresario en esta materia de
más de dos años y cuente con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico,
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el
Real Decreto 39/1997, de 1 7 de enero.
4.4
Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas
de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas.
4.4.1
La utilización de las técnicas de acceso y de
posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes
condiciones:
a)
El sistema constará como mínimo dedos cuerdas con sujeción
independiente, una como medio de acceso, de descenso y de
apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia
(cuerda de seguridad).
b)
Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados,
que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad.
c)
La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo
seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de
bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso
de que el usuario pierda el control de su movimiento. La
cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil
contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador.
d)
Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el
trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del
trabajador o sujetos por otros medios adecuados.
e)
El trabajo deberá planificarse y supervisarse
correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se
pueda socorrer inmediatamente al trabajador.
f)
De acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se
impartirá a los trabajadores afectados una formación
adecuada y específica para las operaciones previstas,
destinada, en particular, a:
1.°
Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre
estructuras.
2.°
Los sistemas de sujeción.
3.°
Los sistemas anticaídas.
4.°
Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación
del equipo de trabajo y de seguridad.
5.°
Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en
suspensión.
6.°
Las medidas de seguridad ante condiciones meteorológicas
que puedan afectar a la seguridad.
7.°
Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura.
4.4.2
En circunstancias excepcionales en las que, habida cuenta de
la evaluación del riesgo, la utilización de una segunda
cuerda haga más peligroso el trabajo, podrá admitirse la
utilización de una sola cuerda, siempre que se justifiquen
las razones técnicas que lo motiven y se tomen las medidas
adecuadas para garantizar la seguridad.»