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miércoles, 08 noviembre 2017 / Publicado en Noticias, Jurisprudencia

Los miércoles, sentencia. Hoy: El TSJ de Catalunya dictamina que un atraco en una gasolinera no es responsabilidad del empresario

El atraco en una gasolinera no es responsabilidad del empresario, ya que evaluó el riesgo y adoptó las correspondientes medidas preventivas, que reproducimos, y formó al trabajador.

atraco en una gasolinera
Durante el desplazamiento de la gasolinera a un supermercado de la misma, a unos 80 metros de distancia, el recurrente y un compañero fueron asaltados por dos personas que les amenazaron «con cuchillos de gran tamaño».
Sufrió cervicalgia, rotura de menisco y estrés postraumático, estando dos meses en situación de baja laboral causada por accidente de trabajo.
Reproducimos las medidas adoptadas por la empresa para evitar los atracos que constan en los hechos probados.
SUPECO efectuó la evaluación de riesgos, estableciendo dentro del mismo como riesgo sobre las personas AGRESIONES, SABOTAJES, ATRACOS, INTRUSISMO; estableciendo como medidas correctoras:
Revisar los sistemas de comunicación inmediata y eficaz con el supermercado. Garantizar una correcta iluminación del entorno de la caseta. Deben disponerse medidas de seguridad para proteger a los trabajadores frente a los actos delictivos, por ejemplo: dispositivos de alarma, normas de actuación en caso de robo o atraco, etc. Mantener la puerta de la caseta en todo momento.
El centro de trabajo del actor en el momento del accidente disponía de las siguientes medidas de seguridad: 
– La caseta de la gasolinera en dónde prestaba servicios el actor, estaba protegida con doble cristal blindado,
además de una puerta blindada de seguridad, de modo que en su interior tan sólo se encontraba el empleado, no teniendo acceso ningún cliente de la gasolinera.
En el interior de la caseta, constaba una alarma conectada con la central de alarmas que debía ser pulsada por el trabajador en caso de necesidad, además de un teléfono para llamar a emergencias.
El trabajador no tenía acceso al dinero en metálico, no teniendo el deber de custodiar el mismo tanto al inicio como a la finalización de su jornada laboral. El cobro a los clientes se realizaba a través de una ventanilla, debiendo el actor insertar el dinero metálico en la ranura de una caja de seguridad que se encontraba en el interior de la caseta y que periódicamente era vaciada por una empresa externa de transporte de fondos.
La gasolinera disponía de iluminación suficiente, además de contar con una cámara de vídeo-vigilancia que grababa de forma permanente la caseta en la que el actor prestaba sus servicios. 
SUPECO disponía de un protocolo de seguridad a seguir tanto al inicio como a la finalización de la jornada laboral de todos los trabajadores que prestaban servicios en la gasolinera. Así, tanto al inicio como a la finalización de la jornada laboral cualquier empleado de la gasolinera debía ir acompañado de otro empleado del supermercado de la Empresa, que se encontraba a un máximo de 80 metros de distancia.
El actor era conocedor de las medidas de seguridad y en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad y salud relativas a su puesto de trabajo, conforme a la formación recibida por el mismo en fecha 20 de marzo de 2013.
Por ello, el TSJ considera que «… no existe nexo causal entre el atraco y la falta de medidas de seguridad … es decir la empresa tiene evaluado el riesgo de atraco en la empresa con medidas preventivas… por lo que se ha de calificar como un caso fortuito.»
Por ello estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, que  consideró responsable al empresario.
Enlace a la sentencia del TSJ de Catalunya, de 16 de mayo de 2017
Caso distinto es el de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, que sí considera la responsabilidad del empresario, en base a su doctrina, que determina los tres requisitos para poder considerar al empresario responsable del accidente, que reproducimos por su interés.
“reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998).».
 

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Etiquetado bajo: Sector servicios

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