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miércoles, 14 diciembre 2016 / Publicado en Noticias, Jurisprudencia

Los miércoles, sentencia. Hoy: condena penal a Colegio y padres por ciberbulling a una profesora

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condena por ciberbulling a la escuela a los padres de la acosadora. Las medidas preventivas se adoptaron después de los hechos.

apguipuzcoa-banner ciberbulling
El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián desestimó la demanda de la profesora acosada mediante ciberbulling y además impuso “expresamente las costas a la demandante”, que recurrió a la la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que obtuvo sus peticiones, 5 años después.
Critica la Audiencia Provincial al Juzgado de instancia con, por dos veces, la expresión se «sorprende»:
«… no se juzgan los motivos de la airada reacción de una menor, sino la  existencia del ataque y la producción de un daño y, por ello, sorprende que la justificación para descartar la responsabilidad de la menor sea que, con posterioridad, pidió perdón públicamente, enmendó su conducta, fue una aplicada estudiante y su comportamiento mejoró tanto en el Colegio como en casa«.
«… el Colegio no adoptó ninguna medida sobre materia de móviles, hasta después de ocurrir los hechos que nos ocupan, y, por ello, sorprende que la justificación de la Juzgadora recaiga nuevamente sobre lo que se hizo después de, mientras que ella juzga los hechos antes de, e importa este matiz, por cuanto se habla de una culpa in vigilando, que se determina en la falta de adopción de medios o medidas suficientes y eficaces, para evitar los resultados lesivos…»
No se duda de que el ciberbulling existió. Tampoco de la “…errónea valoración de la prueba practicada en el juicio y la incongruencia fáctica que de ello se deriva, así como la inexistencia de justificación en la fundamentación recogida en la sentencia, denunciando, en particular, la inexistente valoración de la prueba pericial practicada…”
Los argumentos para condenar al Colegio por ciberbulling son los siguientes:
“… tanto el director del Colegio XXXXX actuó sin la debida diligencia, al no adoptar con la debida rapidez unas medidas contundentes, en orden a atajar la indisciplina que se produjo en la clase en la que estudiaba Débora , propiciada en gran medida por ella, con motivo de los comentarios introducidos por la misma en la red social antes referida, corrigiendo así la deriva que los mismos llevaban en dicha clase, a pesar de las diversas ocasiones en que tuvo conocimiento de lo que acaecía, al habérsele comunicado ello por diversos profesores del Centro, …
Y a renglón seguido la sentencia cita los argumentos para condenar a los padres de la acosadora:
… como D. Nicolas actuó igualmente sin la diligencia que a él le era exigible, como progenitor que era de dicha niña, dado que no ejerció en forma adecuada el control de su hija y de los medios electrónicos que le proporcionó, ni se percató de la utilización que la misma hacía de ellos y, por ese motivo, tampoco de que no los empleaba en forma adecuada, no evitando así lo sucedido y las consecuencias ya antes mencionadas, …
Para finalizar reiterando el error de la sentencia de instancia:
… no puede por menos que concluirse que procedía estimar la reclamación formulada por la mencionada demandante en el escrito iniciador de este procedimiento contra el referido Centro y contra el mencionado demandado, procediendo la condena solidaria de ambos a hacer frente a los daños y perjuicios por ella sufridos.»
Todo ello en relación al art. 1.903 del Código Civil, el cual determina que:
«La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda... Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño«,…”
Mencionar que aunque se trate de un accidente de trabajo, no se solicitó su consideración por la demandante.
Enlace a la sentencia sobre ciberbulling de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de mayo de 2016
 

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