
La funcionaria colaboró más allá de sus obligaciones y siguiendo órdenes, pero el accidente de tráfico no es en misión, según falla la Audiencia Nacional
Una maestra sufrió un accidente de tráfico el 2 de junio de 1982 “cuando se dirigía en coche desde la localidad de Elantxobe (Vizcaya, donde prestaba sus servicios como maestra en la Escuela Graduada Mixta a la librería Gaueka sita en Guernica a comprar material escolar para la citada escuela por encargo de la directora del centro“.
Dicho accidente le originó una invalidez permanente.
De acuerdo conel art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, RDL 670/1987, que es distinta a la Ley General de la Seguridad Social, para que sea considerado accidente de trabajo es necesario “… que dicho accidente o enfermedad, se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).”
Es decir: “… se exige además que el accidente causante de las mismas se haya producido en el curso de los actos específicos propios de una profesión, es decir que sean intrínsecos a la actividad … que desarrolla.”
Y sigue:
“En el caso que nos ocupa se trata de una maestra cuya actividad es la docente; si el accidente lo hubiese sufrido como consecuencia de la actividad docente propiamente dicha nos hallaríamos con la existencia de esa relación de causalidad, pero sus limitaciones las sufre como consecuencia de una accidente de tráfico, que aun cuando pudiese admitirse que se produce en acto de servicio o como consecuencia del mismo, (había recibido la orden de ir a comprar material escolar fuera del horario escolar), lo cierto es que no se ha producido como consecuencia de los actos específicos de la docencia, ni se ha acreditado que tuviese entre sus obligaciones las de adquirir y suministrar el material escolar a la Escuela…”
Por lo que concluye:
“Por todo ello, nos vemos obligados a declarar que no se ha justificado que exista relación de causalidad directa entre los actos específicos propios de la actividad docente llevada a cabo por la actora.”
Y por ello se desestima el recurso.
La expresión “nos vemos obligados a declarar” parece dar a entender que la voluntad del ponente no concuerda con la legislación que debe aplicar, lo que refuerza el sentido de la sentencia, dictada 34 años después del accidente.
Enlace a la sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 2016
Las otras dos entradas de la serie Accidentes en desplazamiento que no son laborales
No es in itínere aunque el trabajador favoreció a la empresa (1/3)
Un infarto en el trabajo no es laboral por ser in itínere (3/3)
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